jueves, 20 de septiembre de 2012

audiencia codigo civil

POSICION DE ASOCIACIÓN AZUL, apoyos para la vida independiente de las personas con discapacidad RESPECTO AL PROYECTO DE CODIGO CIVIL


Para presentar ante Audiencia Pública para la consideración del expediente

0057-PE-12 Mensaje Nro: 884/12 y Proyecto de Ley del Código Civil y Comercial de la Nación

La Plata, 13 de Setiembre de 2012

En 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la CDPD) y su Protocolo Facultativo. El Estado Argentino ratificó este tratado en 2008 y promulgó en junio de ese mismo año la Ley Nacional Nº 26.378 que aprueba la Convención. En el marco de la Constitución Argentina, los tratados internacionales de derechos humanos tienen carácter supralegal, por lo que toda legislación nacional debe respetarlos.

El Proyecto de Ley a considerar en esta Audiencia Pública en el LIBRO PRIMERO / PARTE GENERAL / TÍTULO I Persona humana (Capítulo 2 “Capacidad”) y (Capítulo 10 “Representación y asistencia. Tutela y curatela), no refleja el espíritu y la letra de la Convención en un aspecto esencial.

La CDPD, en su artículo 12 establece que:

“1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica….

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos….”

En este artículo no solo se garantiza a las personas con discapacidad el ejercicio de su capacidad jurídica, sino que se establece la responsabilidad de los Estados de proporcionar los apoyos cuando éstos sean necesarios, de manera que toda aquella persona con discapacidad que necesite de los mismos para ejercer su capacidad jurídica, tenga debido acceso a ellos. La CDPD garantiza así que se realizarán todos los esfuerzos necesarios para proveer los apoyos a la medida de cada persona con discapacidad. Deseamos resaltar que se incluyen aquí, entre otras, aquellas con discapacidades múltiples, complejas e impedimentos del habla, que se ven particularmente referenciados en la definición que ofrece la CDPD en su artículo 2, Definiciones: “La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”

No aparece en esta CDPD la opción de la “sustitución” en la toma de decisiones sino que, coherente con su esencia de tratado de derechos humanos, reconoce la dignidad intrínseca de todas las personas, y propone el modelo de “apoyo” para la toma de decisiones.

Por otro lado, en el Inc 4 del Articulo 12, la CDPD prevé la provisión de salvaguardas para resguardar el derecho de las personas con discapacidad ante abusos que puedan producirse durante el ejercicio de su capacidad jurídica. Esto permite constituir apoyos dignos a la medida de cada persona y de cada situación, en vez de soportar la pretendida protección de normas que restringen o anulan el derecho de las personas con discapacidad a dirigir sus propias vidas según su voluntad, deseo y preferencias.

Desoír estas garantías que la CDPD determina que son responsabilidad de los Estados, lleva a una situación de discriminación por discapacidad, según lo define el Articulo 2 antes mencionado: habrá discriminación cuando exista “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.

En el sistema actual muchísimas personas con discapacidad se ven privadas de vivir en libertad de dirigir sus propias vidas, y de participar en la sociedad en pie de igualdad con los demás. Más aún, establecido el supuesto de que no son capaces de ejercer sus derechos y de que es justo que estos sean ejercidos por un representante, se menoscaba su valía como persona y su potencial como miembro de la sociedad. Esto ha traído la consecuencia inevitable de que todos los derechos de estas personas se han visto afectados, y el acceso de ellas a los bienes de la sociedad restringido. De este modo muchísimas personas con discapacidad han visto dificultado o impedido su acceso a la educación, al trabajo, a tener una familia propia, a ejercer sus derechos civiles y políticos, etc. Esta forma de sometimiento a un trato inferiorizante es causante de mayor discapacidad.

Si bien el actual Proyecto en discusión parece contener avances en relación con la legislación vigente, el hecho de que reconozca la posibilidad de designar un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica para algunas personas con discapacidad, mientras que otras puedan ser declaradas incapaces, viola el contenido de la CDPD.

Para modificar estos aspectos del Proyecto que están en total desacuerdo con la CDPD, solo es necesario cumplir con todos los puntos del Artículo 12 de la misma, y producir un texto que no esté en disonancia con el espíritu de la Convención en su totalidad. Creemos que en todo este proceso deben ser escuchadas especialmente las voces de las organizaciones de personas con discapacidad y también las de especialistas del derecho con comprensión cabal de que las cuestiones concernientes a los derechos de las personas con discapacidad deben interpretarse en el ámbito de los derechos humanos.

Es perentorio entonces que esta reforma del Código Civil introduzca lo que con toda justicia ha establecido el primer tratado de derechos humanos de este siglo, la CDPD, producida luego de intensas negociaciones con activa participación de las organizaciones de personas con discapacidad, y adoptada por los 193 países que forman las Naciones Unidas.

Asociación Azul, apoyos para la vida independiente de las personas con discapacidad

Septiembre 2012

“Nada sobre nosotros sin nosotros”

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